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A. 1223/26
Order (Auto)September 9, 2026

Ruling A. 1223/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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A1223-26


�REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1223 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7816

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 068 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C. �� Secci�n Primera

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art�culo 241.11[1] de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 14 de agosto de 2018[2] la Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos�[3], a trav�s de apoderada judicial y en aplicaci�n del art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007[4], solicit� ante la Superintendencia Delegada para la Funci�n Jurisdiccional y de Conciliaci�n, convocar a la� Secretar�a Distrital � Fondo Financiero Distrital de Salud, para el tr�mite de demanda en funci�n jurisdiccional por devoluciones y glosas a facturas por la prestaci�n de servicios m�dicos de urgencias a dos usuarios que, en el momento de la atenci�n, no contaban con protecci�n de entidades promotoras de salud. Los servicios fueron autorizados y facturados a nombre de la Secretar�a Distrital de Salud por un valor de $1.570.506.

 

2.   La demandante solicit� declarar que, en el caso, la prestaci�n de los servicios de salud se efectu� como atenci�n de urgencias, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los usuarios pertenecientes a la poblaci�n pobre y vulnerable, sin capacidad de pago y no afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y ordenar a la Secretar�a Distrital de Salud el pago de las dos facturas por la suma referida.

 

3.   Decisi�n de la Superintendencia Nacional de Salud. El 15 de diciembre de 2022[5] mediante Auto A2022-003539, la Superintendencia Nacional de Salud declar� su falta de jurisdicci�n y, en consecuencia, remiti� el expediente a los juzgados administrativos de Bogot� para su reparto.

 

4.   Al respecto, la Superintendencia Delegada, a partir de lo se�alado en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, sostuvo que el conocimiento de las controversias relacionadas con recobros de servicios y tecnolog�as en salud no incluidos en el POS (hoy PBS) del r�gimen subsidiado corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, dado que a trav�s del proceso correspondiente se cuestiona la actuaci�n, manifestaci�n y responsabilidad de una entidad territorial, en relaci�n con un tr�mite administrativo y frente al pago de servicios de salud ya prestados.

 

5.   El 8 de marzo de 2023[6], la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Bogot� remiti� el expediente al Juzgado 068 Administrativo de Bogot� D.C. �� Secci�n Primera.

 

6.   Primera decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 17 de mayo de 2023[7] el Juzgado 068 Administrativo de Bogot� D.C. � Secci�n Primera, mediante auto interlocutorio, inadmiti� la demanda por estimar que las pretensiones no alud�an a un medio de control del cual pudiera conocer la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

7.   El 20 de marzo de 2024[8], la Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos� present� recurso de reposici�n contra el Auto inadmisorio del 17 de mayo de 2023, notificado el 15 de marzo de 2024. Fundament� el recurso en lo dispuesto en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional seg�n el cual, el juzgado debi� aplicar las reglas de transici�n sobre los requisitos de procedibilidad para el agotamiento de recursos administrativos y la conciliaci�n extrajudicial y considerar el presupuesto procesal de la caducidad frente a los asuntos relacionados con el cobro judicial de solicitudes de recobro ante el Fosyga o la ADRES, cobijados por el Auto 389 de 2021.

 

8.   �Segunda decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 19 de junio de 2026[9], el Juzgado 068 Administrativo de Bogot� � Secci�n Primera repuso el Auto inadmisorio del 17 de mayo de 2023, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicci�n. Para fundamentar su decisi�n, se�al� que la controversia tiene su origen en la inconformidad de las devoluciones aplicadas a unas facturas derivadas de un servicio de salud.� Sostuvo que de acuerdo con las reglas de los autos 2032, de 2023, 472 de 2024 y 1503 de 2025, los conflictos relacionados con devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden por competencia jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud. Adicionalmente, controvirti� el argumento de la Superintendencia y explic� que las reglas del Auto 389 de 2021 en este caso no son aplicables toda vez que aquellas se relacionan con recobros contra la ADRES por servicios y tecnolog�as no incluidas en el PBS, mientras que en el presente asutno lo que se discute es la inconformidad frente a glosas a facturas.

 

9.   Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporaci�n el 2 de julio de 2026[10]. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 24 de julio de 2026 y remitido a ese despacho el 27 de julio siguiente [11] para su conocimiento y respectivo tr�mite.

 

II.CONSIDERACIONES

 

1.   Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

10.            El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[12] para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

11. Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo[13]

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) la Superintendencia Nacional de Salud, que se asimila a la jurisdicci�n ordinaria laboral cuando ejerce funciones jurisdiccionales[14] desde el punto de vista funcional, y (ii) el Juzgado 068 Administrativo del Circuito de Bogot� � Secci�n Primera.

Presupuesto objetivo[15]

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda que pretende obtener el pago de facturas generadas por la prestaci�n de servicios en salud dirigidos a poblaci�n vulnerable.

Presupuesto normativo[16]

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 3-7).

 

2.   Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales frente a conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci�n del Auto 2032 de 2023[17]

 

12.   Por medio del Auto 2032 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional record� que el art�culo 116 de la Constituci�n consagra que, de manera excepcional, la ley podr� asignar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas. En ese sentido, el literal f del art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007 dispone que la Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia para dirimir, con las facultades propias de un juez, las controversias originadas en las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

 

13.   En el referido auto, la Corte se�al� que la Resoluci�n 3047 de 2008[18], en el Anexo T�cnico No. 6 del Manual �nico de Glosas, Devoluciones y Respuestas, estableci� que la devoluci�n �es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestaci�n de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisi�n preliminar y que impide dar por presentada la factura�.

 

14.   De igual modo, el Anexo T�cnico detall� que, al momento de efectuar una devoluci�n, la entidad debe informar sobre sus causales. Dichas causales son taxativas y �se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorizaci�n principal, falta de epicrisis, hoja de atenci�n de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado, profesional que ordena no adscrito en el caso de servicios ambulatorios de car�cter electivo, falta de soportes para el recobro por CTC, tutela, ATEP y servicio ya cancelado�.

 

15.   Finalmente, el Auto 2032 de 2023 destac� que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se�alado que cuando la Superintendencia Nacional de Salud act�a en el marco de sus funciones jurisdiccionales �desplaza, a prevenci�n, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia est� asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial�[19].

 

16.   De manera posterior, en el Auto 1757 de 2024, la Corte Constitucional reiter� que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer controversias relacionadas con glosas o devoluciones de facturas se encuentra condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos. En particular, debe acreditarse: (i) que las glosas o devoluciones objeto de controversia correspondan a las definiciones y supuestos previstos en el Anexo T�cnico No. 6 del Manual �nico de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la Resoluci�n 3047 de 2008; y (ii) que la controversia se suscite entre entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

17.   En consecuencia, para determinar la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud no resulta suficiente constatar la existencia de una controversia relacionada con el pago de facturas por prestaci�n de servicios de salud. Es necesario establecer, de una parte, que la objeci�n formulada por la entidad responsable del pago tenga jur�dicamente la naturaleza de una glosa o devoluci�n en los t�rminos de la regulaci�n aplicable y, de otra, que el conflicto se presente entre sujetos que hagan parte del SGSSS.

 

3.   Caso concreto.

 

18.   �La Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer la demanda objeto del presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En aplicaci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 2032 de 2023 de la Corte Constitucional, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de la demanda presentada por la Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos� contra la Secretar�a Distrital � Fondo Financiero Distrital de Salud.

 

19.   Lo anterior en raz�n a que: (i) las pruebas obrantes en el expediente evidencian los tr�mites adelantados para la presentaci�n de glosas y la devoluci�n de las mencionadas facturas, con ocasi�n de la prestaci�n de servicios m�dicos; (ii) las partes est�n reconocidas entre las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS descritas en el art�culo 155 de la Ley 100 de 1993 y (iii) la Superintendencia Nacional de Salud est� facultada especialmente para resolver conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, en virtud de lo establecido por el art�culo 116 de la Constituci�n y el literal f del art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007.

 

20.   Reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 2032 de 2023. �De conformidad con el art�culo 116 de la Constituci�n y con el literal f del art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestaci�n de servicios m�dicos�.

 

�III.          DECISI�N

�

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

�

RESUELVE

�

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 068 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C. � Secci�n Primera, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud conocer la demanda promovida por la Fundaci�n Hospital Infantil Universitario de San Jos� contra la Secretar�a Distrital � Fondo Financiero Distrital de Salud.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7816 a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 068 Administrativo del Circuito de Bogot� � Secci�n Primera, as� como a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[2] Expediente digital CJU 7816, archivo �03Demanda�.

[3] Entidad privada, sin �nimo de lucro, con Personer�a Jur�dica reconocida por la Resoluci�n No. 002545 del 21 de julio de 2006 expedida por el Ministerio de la Protecci�n Social, con domicilio en la ciudad de Bogot� D.C., identificada con Nit. 900098476-8

[4] Modificado y adicionado por la Ley 1438 de 2011, art�culo 126, literal f.

[5] Expediente digital CJU 7816, archivo �10A2022-003539 J-2018-2097pdf�.

[6] Expediente digital CJU 7816, archivo �01ActaRepartopdf�

[7] Expediente digital CJU 7816, archivo �11AutoInadmitepdf�

[8] Expediente digital CJU 7816, archivo �16_110013341068202300073002MemorialWeb2024321154438pdf�

[9] Expediente digital CJU 7816, archivo �25_Autoproponeco_MAVGNYR202300073Auto_0_20260619094902568pdf�

[10] Expediente digital CJU 7816, archivo �02CJU-7816 Correo Remiosoriopdf�

[11] Expediente digital CJU 7816, archivo �03CJU-7816 Constancia de Repartopdf�

[12] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. M.S. Luis Guillermo Guerrero P�rez.

[13] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[14] Ver los autos 1008 de 2021, 006 de 2022, 324 de 2023, 126 de 2024, entre otros.

[15] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.

[16] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

[17] Corte Constitucional, reiteraci�n del Auto 264 de 2025

[18] Que contiene el anexo t�cnico No. 6 del Manual �nico de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la Resoluci�n 3047 de 2008.

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2008.